Después de Fuerza Ciudadana, en ´capilla´ 5 partidos más quedarían sin personerías
Entre ellos la Nueva Fuerza Democrática del expresidente Andrés Pastrana. *El fallo contra Fuerza Ciudadana es de única instancia, no tiene recurso alguno. Sus elegidos no tienen problema alguno
El pasado 7 de marzo se produjo un ´terremoto político´ en el Magdalena con la decisión del Consejo de Estado que le quitó el reconocimiento político al partido Fuerza Ciudadana, liderado por el exgobernador Carlos Caicedo, al considerar que hubo una falsa motivación en la decisión que le dio luz verde por parte del Consejo Nacional Electoral. Pero la sorpresa es que el caso de Fuerza Ciudadana no es el único, al contrario, hay otros cinco partidos más en ´capilla´ quienes seguramente correrán con la misma suerte que el partido de Caicedo, lo cual entonces desmorona la tesis que se trata de una persecución contra partidos progresistas como el suyo, por cuanto otra colectividad a la que le retirarán la personería jurídica es a la del expresidente Andrés Pastrana Arango con su Nueva Fuerza Democrática, quien de progresista no tiene nada.
En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual se encarga de asuntos electorales, tiene en sus manos cinco demandas más sobre los partidos En Marcha, Nueva Fuerza Democrática, Independientes, Todos Somos Colombia y Creemos.
La abogada Ximena Echavarría Cardona, la demandante que tumbó la personería de Fuerza Ciudadana, declaró en la emisora La Wradio en el fin de semana, que su demanda está motivada por las inconsistencias en el acto administrativo que reconoció la personería a Fuerza Ciudadana, el cual fue emitido por el Consejo Nacional Electoral. “Había una serie de vicios con respecto a la forma y el fondo en el que fue emitido, especialmente por la falta de rigurosidad al hacer la prueba de igualdad que el CNE elaboró para la para el otorgamiento de esta personalidad jurídica”. anotó.
Por eso, la abogada Echavarría aseguró que, desde 2023, ha revisado irregularidades en la entrega de personerías jurídicas a otros partidos: “No es la única acción legal que hay en el Consejo de Estado, hay otros partidos que están demandados por las inconsistencias y los errores que cometía el CNE a la hora de emitir estos estos actos administrativos”.
En ese sentido, la abogada Echavarría aseguró que, si bien Colombia necesita una reforma política por las talanqueras a la hora de acceder al poder político, esta “no se puede imponer por autoridades a través de actos administrativos, deben ser tramitadas en el Congreso de la República”.
Por su parte, Marlon Pabón, coordinador de Justicia Electoral de la Misión de Observación Electoral MOE, aseguró que entre 2022 y 2023 se registró un incremento en el otorgamiento de personería jurídica a partidos políticos a partir de decisiones del CNE, a través de decisiones eh de la Corte Constitucional.
“Pasamos de 24 partidos políticos en el 2022 (teniendo 16 en 2018) a 37 en 2023 por múltiples razones (…) hubo muchas razones que permitieron abrirle la puerta al otorgamiento de personería jurídicas sin haber cumplido con el requisito del 3% de votos válidos obtenidos en el Congreso de la República”, explicó Pabón.
Esta puerta, agregó Pabón, se abrió por una sentencia de la Corte Constitucional que le reconoció la personería jurídica al Nuevo Liberalismo por los hechos de violencia que vivió en la década de los 90: “Aquí se le empiezan a abrir las puertas a otros partidos políticos, pero también se da otra decisión que abrió la posibilidad a los partidos que se declararon en oposición, como fue el caso de Colombia Humana”.
Para los dos analistas lo que pasa aquí es que el Consejo Nacional Electoral empieza a sustentarse en algunas decisiones para poder otorgar personerías jurídicas, apartándose de lo señalado expresamente por la Constitución
CONSIDERACIONES
En su parte considerativa, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hizo el siguiente análisis:
Problema jurídico con base en la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual reconoció personería al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente. Esta controversia implica establecer si el acto acusado infringió los artículos 13, 40 y108 de la Constitución Política, primero, por haber equiparado la situación de Fuerza Ciudadana, con los casos de los partidos Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana, Liga de Gobernantes Anticorrupción y FARC, para aplicar las reglas excepcionales de obtención de la personería jurídica establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y 316 de 2021.
Segundo, por desconocer que Fuerza Ciudadana no alcanzó el umbral de votación en las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.
Tercero, por extender a esa colectividad un derecho personal de Colombia Humana, basado en el estatuto de la oposición, que se deriva de haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales del año 2018 con el entonces senador Gustavo Petro Urrego.
En cuanto a la falsa motivación, el asunto se contrae a ponderar los sustentos del acto acusado en el principio de igualdad, tomando como parámetro de comparación las agrupaciones políticas antes mencionadas. Así mismo, deberá determinarse la procedencia de aplicar de forma directa las cláusulas del Acuerdo Final sobre participación política. Con este enfoque, también tendrá que revisarse si fue válido resolver sobre la personería jurídica de Fuerza Ciudadana, teniendo como referente una elección que ocurrió hace cinco años (2018), distinta a la inmediatamente anterior para el Congreso de la República (2022).
La abogada Xiomara Echavarría Cardona quien actuó como demandante reprochó que se extendieran a Fuerza Ciudadana las reglas definidas por la jurisprudencia para los casos de violación de derechos humanos y violencia política, específicamente en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, sobre el partido Nuevo Liberalismo, y en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de julio de 2013, respecto de la Unión Patriótica.
También expone su desacuerdo con acudir a los presupuestos de la sentencia SU-316de 2021 de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales han obtenido la personería jurídica los partidos Colombia Humana y Liga Gobernantes Anticorrupción, con el fin de hacer efectivas las garantías de la oposición, reguladas en el artículo 112 superior y la Ley 1909 de 2018 para las fuerzas políticas que alcancen la segunda mayor votación en las elecciones presidenciales.
Así mismo, objeta la aplicación directa del Acuerdo Final de 2016, pues carece de valor normativo y únicamente justifica la personería jurídica del partido Comunes, antes Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. Desde la perspectiva de la falsa motivación, la resolución impugnada se controvierte, específicamente, por equiparar la situación de Fuerza Ciudadana con la del partido Colombia Humana, a partir de un juicio de igualdad que la parte actora considera errado, toda vez que tomó en cuenta unos resultados electorales del año 2018, es decir, hace más de 5 años, en lugar de las últimas elecciones legislativas, con el pretexto de proteger los derechos de la oposición. A su turno, el CNE y el partido Fuerza Ciudadana defienden el acto acusado, en esencia, atendiendo a la competencia constitucional de dicha autoridad para reconocer la personería jurídica de los partidos políticos y con base en la integración sistemática del ordenamiento jurídico, nacional y convencional.
EL ATAQUE A LA DECISIÓN DEL CNE
A su juicio, existe un respaldo normativo y jurisprudencial que le permite al CNE ir más allá de la regla del umbral de votación del artículo 108 constitucional, que consideran en extremo severa y contraria a otras garantías superiores, como el principio democrático y los derechos fundamentales a la participación política, a la conformación de partidos y a la oposición. Así planteada la controversia, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda y los argumentos que los refutan.
Infracción del artículo 108 de la Constitución Política. Como se expuso previamente en esta providencia, el ejercicio del derecho fundamental a conformar partidos políticos, consagrado en los artículos 40, numeral 3 y 107constitucionales, está determinado por una serie de condiciones igualmente previstas a nivel constitucional y legal, que propenden por asegurar el surgimiento de colectividades serias y con vocación de permanencia. Correlativamente, ha sido voluntad del constituyente y del legislador que estas cualidades se demuestren, por una parte, con el respaldo ciudadano, representado en, al menos, el 3% de los votos válidos depositados a favor de los candidatos de la colectividad inscritos, exclusivamente, en las elecciones para el Senado o la Cámara de Representantes. Por otra parte, se deben acreditar las formalidades relativas a la demostración de una estructura orgánica y la ubicación de la agrupación en el espectro ideológico y programático. En el caso del partido político Fuerza Ciudadana, de acuerdo con la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y los actos de inscripción y elección que fueron aportados al proceso, dicha colectividad participó en las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.En particular, según lo constató la autoridad electoral, su lista cerrada para el Senado obtuvo 431.166, con los que no le alcanzó para superar el umbral de votación, calculado en 509.709. Ahora bien, aunque en la Cámara de Representantes logró una curul en la circunscripción departamental del Magdalena, con 71. 075 votos, este factor resultó insuficiente para tales efectos, pues el porcentaje de votación está previsto en el artículo 108 superior sobre los «votos emitidos válidamente en el territorio nacional» en alguna de las dos cámaras. «Por la cual se determina los partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13de marzo de 2022».
Pese a lo anterior, el señor Carlos Caicedo Omar, en la condición de dirigente y fundador del «grupo significativo Fuerza Ciudadana», presentó solicitud ante el CNE para el reconocimiento de la personería jurídica, con base en las reglas especiales previamente estudiadas, que fueron acogidas en el acto que hoy es objeto de nulidad. Atendiendo al escenario descrito, considera esta Sala que la participación de la colectividad en las elecciones legislativas de 2022, por sí misma, demuestra la eficacia de los instrumentos que ofrece el ordenamiento jurídico para facilitar la participación electoral. Para el caso, se evidencia la conformación de un grupo significativo de ciudadanos, que optó por calibrar ante el electorado nacional y regional su evolución como alternativa política, gracias a la trayectoria de más de una década de sus líderes y simpatizantes, como lo demuestra la propia organización en este proceso, por ejemplo, con las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta en los años 2015 y 2019, al igual que a la Gobernación del Magdalena en 2019.
Esta apuesta, antes que revelar un escenario desfavorable para la campaña, pone en evidencia una competencia en condiciones óptimas y respetuosa de los requisitos para los grupos significativos de ciudadanos, que arrojó un resultado nada deleznable, considerando que nunca antes Fuerza Ciudadana había presentado listas al Congreso de la República y, en el primer intento, conquistó una curul en la Cámara de la circunscripción del Magdalena, departamento en el que, según las pruebas, ha concentrado su actividad durante los años de construcción del proyecto político. Consecuente con ello, esta Sala considera que no había lugar a estudiar la petición de personería jurídica por ninguno de los cauces excepcionales para obtenerla, especialmente los invocados por la autoridad demandada para justificar la aplicación del principio de igualdad, ni era pertinente la integración de otras reglas, normas y principios, como pasará a explicarse.
LA NUEZ DE LA SENTENCIA
La nuez de la sentencia del Consejo de Estado se resumen a continuación cuando el fallo dice:
´Con relación a estos argumentos, (los expuestos en la Resolución del CNE) la Sala no desconoce los propósitos del Acuerdo de Paz ni su importancia como política pública para alcanzar una paz estable y duradera, especialmente en los componentes de participación política y de creación de mecanismos que faciliten la aparición de partidos, sobre todo a nivel regional. Sin embargo, no es posible consentir la aplicación directa, por parte de una autoridad administrativa, de las cláusulas del acuerdo, teniendo en cuenta que carece de fuerza normativa y no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico.
La circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor normativo a través de los medios ordinarios de producción jurídica, se debe a que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional. Que la incorporación al ordenamiento jurídico de los resultados de la negociación dependan de los actos de implementación y desarrollo no es una simple formalidad, sino, al contrario, representa la sujeción (I)al principio democrático y de legalidad, conforme al cual las autoridades públicas solo están sometidas al ordenamiento jurídico; (II)al principio de supremacía constitucional, en el sentido de que el parámetro supremo de ni siquiera con el propósito de contribuir a la apertura democrática por la que aboga dicho instrumento.
Pues todos los partidos que conforman una coalición deben gozar de las mismas prerrogativas que establecen la Constitución y la ley. Para esta colegiatura es incontrastable que Gustavo Petro fue el candidato de una coalición política que (sic) la formaron parte dos grupos significativos de ciudadano, uno, Colombia Humana, que obtuvo su reconocimiento jurídico, otro Fuerza Ciudadana que reclama ese reconocimiento con base en los mismos supuesto (sic) de hecho que dieron lugar a la Sentencia C-316 de la Corte Constitucional y a la Resolución N.° 7417de 2021 de esta corporación que acató dicha decisión. Téngase en cuenta también que, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, esta colegiatura ha mantenido la personería jurídica a los partidos o movimientos políticos minoritarios que conformen coaliciones para el Senado de la República, en las condiciones que esa norma establece
De conformidad con dicha alianza, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar era el precandidato del GSC Fuerza Ciudadana, mientras que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego lo era de las colectividades restantes. Ante el triunfo de este último en la denominada «Consulta Inclusión Social por la Paz», Fuerza Ciudadana prosiguió en la contienda electoral brindando su apoyo a la coalición «Petro Presidente», como se observa en la Resolución 1217 de 2018 del CNE, con los resultados conocidos. En lo sucesivo, Fuerza Ciudadana se constituyó nuevamente como grupo significativo de ciudadanos, conforme a las reglas pertinentes, lo cual le permitió conquistar con sus candidatos la Alcaldía de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, para el periodo 2020-2023 y, como se comentó previamente, una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción del citado departamento, para el periodo 2022-202634. Atendiendo a lo expuesto, existía un elemento objetivo para resolver sobre la personería jurídica de la mencionada colectividad, esto es, su participación en las elecciones legislativas del 13 de marzo de 2022, como grupo significativo de ciudadanos. Sin embargo, el CNE optó por pasar por alto la valoración inicial de este presupuesto, como consta en la Resolución 3587 de 2022, para reconsiderar el punto por cuenta de la superación colectiva del umbral dentro de una coalición, a pesar de que esa posibilidad se estudió en la jurisprudencia, a partir de lo dispuesto en el artículo 262 superior, únicamente para conservar ese atributo, mas no para adquirirlo por primera vez y, además, como resultado de la inscripción de listas en corporaciones públicas, según lo impone la norma referida, pero nunca en cargos uninominales.
Así lo precisó esta Sección, al estudiar la legalidad de un acto administrativo del CNE que resolvió sobre la personería jurídica de partidos coaligados en los términos de la norma constitucional, señalando que «la condición para conservar la personería jurídica es que las agrupaciones políticas obtengan un mínimo de apoyo ciudadano materializado en votos efectivamente depositados, circunstancia que se puede cumplir de manera individual o por coalición, en tratándose de partidos o movimientos políticos de carácter minoritario». En conclusión, la relación que estableció el que pueden ser extrañas al debate, carecer de prueba o ser insuficientes. Por esto se entiende que la motivación de un acto es falsa cuando «la decisión ha sido construida con base en hechos que no han ocurrido, cuando se apoya en disposiciones jurídicas que no existen o cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos se apartan de la verdad». Para el caso concreto, la nulidad del acto acusado se propone desde esta perspectiva, por la aplicación del principio de igualdad y del estatuto de la oposición para acceder a la personería jurídica de Fuerza Ciudadana, sin haber lugar a ello, en criterio de la parte actora. Ante tales consideraciones y tomando como base los razonamientos desarrollados frente al cargo de infracción normativa, encuentra esta Sala que, efectivamente, no resultaban pertinentes al caso de Fuerza Ciudadana las consideraciones de la sentencia del 4 de julio de 2013 del Consejo de Estado en el caso de la Unión Patriótica, ni de la Sentencia 257 de 2021 de la Corte Constitucional, para el partido Nuevo Liberalismo. Ciertamente, no se trataba de analizar situaciones excepcionales de violencia y persecución de sus directivos, militantes y simpatizantes para recuperar su personería jurídica, porque nunca la había tenido, según lo admitió el propio CNE, como tampoco se adujeron ni demostraron vejámenes de esa naturaleza para impedir u obstaculizarla actividad proselitista que precedió a las elecciones legislativas del 13 de marzo de2022.
No obstante, de forma contradictoria el CNE acudió a esos precedentes para ampliar los linderos del artículo 108 constitucional y adecuar el caso por ese especial cauce. Tampoco es admisible que, con el pretexto de la «interpretación sistemática sobre el umbral de votación del artículo 108 de la Constitución Política», se desconociera la vigencia de esta norma y se relativizara para ese caso el requisito objetivo allí previsto, con base en una motivación que de forma artificial equiparó a Fuerza Ciudadana con el partido Colombia Humana, según los parámetros de la sentencia SU-316 de 2021,e incluso con el partido «Liga».
En respuesta, la jurisprudencia de la corporación tradicionalmente ha clasificado estos alcances temporales entre aquellos que se producen ex tunc, es decir, hacia el pasado, y los que ocurren ex nunc, que se refiere al futuro o en lo sucesivo. Esta necesidad se justifica en la evolución del papel del juez de lo contencioso administrativo, que no se limita a la de un mero revisor de la legalidad objetiva de las actuaciones administrativas, pues en la actualidad se le concibe como un medio para lograr la eficacia de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley y la preservación del orden jurídico, en los términos del artículo 103 de la Ley 1437 del2011.
Siendo así, apelando al principio de buena fe y para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales, se advertirá en la parte resolutiva que la nulidad que se predica de la Resolución 5529 de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, produce efecto sex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro, a partir de la ejecutoria de esta decisión. De esta manera se busca proteger aquellas situaciones particulares y concretas que se hubieren ejecutado con fundamento en la personería jurídica reconocida hasta el momento de la nulidad que aquí se declara, y que, en muchas ocasiones, involucran derechos de participación política de ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Declararla nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente. Entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 23 de febrero y 21 de julio de 2011, Rad. 17139 y 16356, MP. Hugo Bastidas Bárcenas. Además, Sección Segunda, sentencia de 23 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016), MP. Gabriel Valbuena Hernández.
SEGUNDO: Modularlos efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia el futuro, desde la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Omar Barreto Suárez, presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.
Luis Alberto Álvarez Parra, magistrado ponente
Pedro Vanegas Gil, magistrado